ART. 1º - Establécese la enseñanza
del folclore local, regional y nacional, con carácter obligatorio
en todos los niveles del sistema educativo provincial.
ART. 2º - La Secretaría de Estado de Cultura y Educación
actualizará e incluirá en las bases curriculares, los
contenidos que podrán desarrollarse en todos los niveles, referidos
al folclore provincial, regional y nacional considerando prioritariamente
el acervo local.
ART.3º - Para efectivizar lo establecido precedentemente, el Poder Ejecutivo
delegará en el Consejo General de Educación, la planificación
de una gradual inclusión de dicha enseñanza en todos los establecimientos
educativos y en un término que no excederá los tres (3) años
desde la promulgación de la presente Ley.
ART.4º - A los fines expresados, se considera folclore a la cultura
tradicional reflejada en los valores, creencias y costumbres que son los
factores integradores de la identidad de nuestro pueblo, que comprende las
manifestaciones de artesanía, expresiones coreográficas, lingüísticas
y plásticas, en un marco de respeto de las concepciones que sustentan
la relación del hombre con lo sagrado, la naturaleza y la vida misma
de nuestro pueblo, región y nación.
ART.5º - En la inclusión de los ejes, contenidos y actividades
relacionadas con la enseñanza del folclore, los organismos competentes,
consultarán a las instituciones vinculadas con la materia y a las
personalidades con trayectoria reconocida en las manifestaciones de la cultura
popular.
ART.6º - El Poder Ejecutivo promoverá,
a través del Consejo General
de Educación:
a) El empleo de los recursos humanos provenientes de las escuelas o institutos
de los que egresan docentes, con disciplinas que contribuyan al desarrollo
de la enseñanza del folclore en sus distintas manifestaciones.
b) La formación, capacitación y perfeccionamiento de los docentes
en general, en el área especifica de folclore.
c) La capacitación pedagógica de personas con reconocida trayectoria
en el cultivo del folclore, para facilitar su egreso en el sistema educativo
para la enseñanza específica.
d) El aprovechamiento de la cooperación, intercambio y patrocinio
de toda institución que quiera vincularse con la escuela, para apoyar
la enseñanza del folclore.
ART.7º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, Santiago del Estero, 10 de Noviembre de 1998.
Firman:
Dr. Carlos MAYULI
Dr.Darío
MORENO
Secretario
Vicegobernador
Presidente H.Legislatura